Resumen: La Sala asume su competencia para el enjuiciamiento de los hechos, dado el lugar de comisión. Se condena al acusado como responsable de un delito de apropiación indebida por acreditarse que el mismo hizo suyo un dinero de la Federación que presidía, del que podía disponer en su condición de titular de la tarjeta de crédito vinculada a la cuenta de la federación, mediante la realización reintegros que aplicó a fines propios y cargos en la cuenta de gastos por servicios de compras no relacionadas con sus funciones ni con los fines de la federación. No se considera aplicable el subtipo agravado, al ser la cuantía defraudada inferior a 50.000 euros y tampoco el abuso de las relaciones existentes entre la víctima y defraudador, porque la raíz del delito de apropiación indebida se encuentra en el abuso de confianza de que se vale el sujeto activo y en este caso no se identifica una relación entre la Federación perjudicada y el defraudador distinta de la que posibilitaba al acusado manejar los fondos de los que, abusando de la confianza recibida, se apropió. El tiempo transcurrido desde la incoación de la causa, hasta la elevación de la misma, para su enjuiciamiento, a esta Audiencia Provincial excede de la duración que pudiera esperarse para la instrucción de un procedimiento cuyo objeto quedó finalmente reducido a las irregularidades, en un acotado periodo de tiempo, en la gestión y disposición del dinero de la Federación por su parte por lo que se aprecian dilaciones indebidas.
Resumen: El examen concordado de los arts. 19, 23 y 26 de la LECrim. conduce a la conclusión de que las partes inculpadas no pueden plantear cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria en fase de instrucción, puesto que en el art. 19.6º se establece que sólo podrán hacerlo en los tres primeros días del plazo concedido para calificar, y habrá que entender que las únicas partes que pueden plantear inhibitorias o declinatorias ante el Juez Instructor, según autoriza el art. 26 mencionado, serán el Ministerio Fiscal y el acusador particular, de conformidad con lo dispuesto en los números 4º y 5º del art. 19, y sin perjuicio de la posibilidad concedida en el art. 23 de la LECrim. de plantear la cuestión de competencia ante el Tribunal Superior, lo que será obligado para las partes inculpadas, y potestativa para el Fiscal y el acusador particular. En este caso se rechaza la pretensión del investigado por ser extemporánea, sin perjuicio de lo que pueda determinarse posteriormente, máxime cuando en atención a los hechos denunciados, la denominada teoría de la ubicuidad, por la que resulta territorialmente competente el juzgado de cualquiera de los lugares donde se llevan cabo actuaciones dirigidas a la consumación del delito, no excluye la competencia del Juzgado instructor de la denuncia, donde se iniciaron las actuaciones por los hechos que traen causa en un contrato de permuta on line con entrega de las cosas permutadas en dos diferentes lugares.
Resumen: La demanda de juicio ordinario tenía por objeto una reclamación de cantidad en virtud de acciones de regreso promovidas contra un codeudor solidario, por razón de un contrato de préstamo. Puesto que no rige en estos casos ningún fuero imperativo, el juzgado al que correspondió la demanda no está autorizado para examinar de oficio su propia competencia territorial, sino que solo podrá hacerlo en virtud de declinatoria oportunamente planteada por la parte demandada. En consecuencia, la Audiencia Provincial resuelve el conflicto declarando la competencia territorial del primer juzgado
Resumen: Los hechos objeto de investigación acaecieron en Oviedo, donde consta el domicilio del investigado, por ser el lugar donde se produjo el presunto apoderamiento del vehículo que tenía en su poder en virtud del contrato de servicio de movilidad suscrito en Gijón, donde tiene su domicilio la entidad. El Juzgado de Siero carece de toda competencia territorial por cuando ninguna actuación relacionada con la consumación del delito denunciado fue desarrollada en dicho partido judicial, salvo la presentación de la denuncia en la que se dice que los hechos ocurrieron en Oviedo, pero en cualquier caso el hecho de que en el domicilio de la empresa se hubiese firmado el contrato, no constituye circunstancia con relevancia jurídico penal en la infracción cometida, dado que no consta que en Gijón hubiesen sido llevados a cabo ninguno de los elementos del tipo delictivo objeto de investigación. El delito de apropiación indebida se comete en el lugar en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, transforma la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió o bien negando haberla recibido-siendo el lugar de comisión del delito Oviedo por ser aquel donde el investigado asumió las facultades dominicales que no le correspondían por lo que ni el domicilio de la empresa ni el lugar pactado para la devolución desvirtúan el acto de apropiación llevado a cabo.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente. Tras rechazar la certificación que la impugnante adjunta a su escrito (al no resultar decisiva para resolver la cuestión planteada) y desestimar también la nulidad de la sentencia que la recurrente vincula a un inobservado déficit de motivación, examina la Sala (desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece un irrevisado relato fáctico) el concurso de las causas ETOP reiteradas por la mercantil. Causas que la Sala no considera probadas desde un sucesivo incremento de las ventas; no existiendo, en cualquier caso, una situación de pérdidas actuales y sí beneficios al tiempo en que se inician los trámites del despido. Y siendo ello así tampoco concurre la causa productiva alegada pues habiéndose acreditado aquel incremento se constata un mantenimiento del negocio aun probada que ha sido la menor producción de carne. La combinación de ambas cifras, menos kilos vendidos con incremento del importe de las ventas, también permitiría entender (se concluye) que se ha producido un adecuado ajuste de la actividad de la empresa y la demanda del mercado, sin que la facturación se haya visto afectada por ello. Caducidad de la acción.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de cantidad correspondiente a la indemnización de daños causados por culpa extracontractual, sin encaje en ninguna de las previsiones legales que establecen fueros especiales. Así las cosas, el tribunal al que correspondió el conocimiento del asunto no podía cuestionar legítimamente de oficio su propia competencia territorial, sino únicamente en virtud de declinatoria que el demandado pudiese oponer en tiempo y forma, puesto que la ley norma que las reglas atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto la reclamación de cuotas comunitarias impagadas, y se dirige contra la entidad propietaria de una de las viviendas del edificio de la comunidad demandante. La regla que determina la competencia territorial es imperativa y asigna el conocimiento del asunto al tribunal del lugar en que radique la finca, y ello a pesar de que la comunidad demandante no haya hecho mención expresa de la norma que establece el fuero especial. En consecuencia, el conflicto se resuelve atribuyendo la competencia al juzgado al que se dirigió inicialmente la demanda, por ser el correspondiente al lugar en el que se encuentra el edificio.
Resumen: La demanda de juicio ordinario tenía por objeto la reclamación del saldo de un préstamo bancario vencido contra el prestatario y su fiador. El juzgado que recibe la demanda cuestiona de oficio su propia competencia y, tras oír al actor y al Ministerio Fiscal, se declara incompetente y se inhibe en favor de los juzgados correspondientes al domicilio del prestatario. Suscitado conflicto negativo de competencia, la Audiencia Provincial recuerda que fuera de los casos en los que rigen fueros imperativos, el juzgado ante el que se residencia una demanda de juicio ordinario solo podrá declararse incompetente en virtud de declinatoria oportunamente opuesta por la parte demandada. Puesto que en este caso no rige ningún fuero imperativo, el conflicto se decide afirmando la competencia del primer juzgado, a salvo la declinatoria que en su casos pueda promover el demandado.
Resumen: Reitera la empresa la procedencia de la extinción por causas ETOP bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que, sustentado en un supuesto déficit de motivación e incongruencia por no haberse valorado todas las causas invocadas en la carta, la Sala rechaza pues la sentencia razona de forma expresa sobre los motivos de su declaración de improcedencia; debiendo considerarse tácitamente desestimada la causa productiva al no haberse acreditado la económico-organizativa. Rechaza la Sala (desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato) la excepción de caducidad fundamentada en presentarse la papeleta de conciliación en localidad diferente a la del domicilio de la empresa y del trabajador; al no haber sido tácitamente aceptado por aquélla la competencia territorial elegida por la parte conciliante. Partiendo del control judicial de la causa ETOP y sobre la base de una ya consolidada doctrina sobre el particular litigioso se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que no se prueba la situación económica invocada, pues lejos de existir pérdidas actuales se prueban beneficios al momento de iniciarse los trámites del despido colectivo en el contexto de una época de incremento del consumo de alimentos. Y, en relación a la organizativa, las funciones del responsable de RRHH es más amplia que la (externalizada) confección de nóminas; no teniendo reflejo la causa productiva la situación económica de la empresa. Se inadmiten documentos.
Resumen: La demanda se presentó ante los juzgados en cuyo territorio, según el actor, tenía el demandado su domicilio; al resultar la citación infructuosa, el Juzgado acordó de oficio su inhibición en favor de los correspondientes al territorio en el que, según las diligencias de averiguación practicadas, podría tener el demandado su domicilio actual. Suscitado el conflicto negativo de competencia territorial, la Audiencia recuerda que cuando resulte negativa la diligencia de emplazamiento del demandado en el domicilio inicialmente designado, y se hayan practicado diligencias de averiguación, sólo será posible la inhibición de las actuaciones a favor de los órganos correspondientes a los de otro domicilio, cuando de las diligencias practicadas se deduzca que el domicilio así determinado ya lo era en la fecha en que se presentó la demanda, esto es, que se produjo un cambio de domicilio (desde el señalado por la actora, al que resulte de las diligencias practicadas) con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.